Fallo condenatorio del Diputado Daniel Amoroso

Legislador por el PRO, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar.

Previamente a la consideración y análisis de la responsabilidad del señor Aníbal Ibarra en orden a los hechos de los cuales resulta acusado en este proceso de enjuiciamiento político, estimo conveniente realizar un breve paréntesis referido a la reiterada calificación efectuada en varias de sus presentaciones e intervenciones por el suspendido Jefe de Gobierno e, incluso, por parte de su Defensa, con relación a la existencia de un supuesto "golpe institucional", que animaría a este juicio.

Me veo en la obligación de aclarar que el juicio político es un instituto consagrado en nuestro sistema representativo, republicano y democrático de gobierno y en nuestra Constitución, que vela por el mantenimiento del Estado de Derecho. Juzgar a cualquiera de los funcionarios e, incluso, a un Jefe de Gobierno de acuerdo a las Garantías Constitucionales y el Principio de Defensa en Juicio no puede ser entendido como un acto disociado con respeto a la ley y orientado al derrumbe institucional.

El juicio político, justamente, es el medio constitucional que posibilita evaluar la responsabilidad política del Jefe de Gobierno frente a supuestos hechos de mal desempeño, despejando toda hipótesis de impunidad. Con su implementación se pretende llevar a cabo un control recíproco entre los poderes del Estado, que forman parte de la doctrina de los frenos y contrapesos para hacer efectiva la división de poderes que deriva de uno de los principios del Derecho Constitucional, que es el de la garantía del espacio de la libertad. De tal manera, y así definido, jamás puede calificarse al enjuiciamiento político como un instituto destinado a asestar un golpe institucional por el sometimiento a éste a cualquiera de los funcionarios a los cuales se refiere la Ley Suprema de la Ciudad.

En otro sentido, como integrante de la Legislatura y de la Sala de Juzgamiento, fui elegido por el voto popular de los vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al igual que el resto de sus componentes. Empero, ese mandato popular, más que derecho, nos confiere obligaciones, de entre las cuales, y entre otras, se encuentra el de trabajar por el bien común, cumplir con los mandatos constitucionales y el de integrar la Sala Acusadora y de Juzgamiento. No cumplir con ese mandato del pueblo o violar la Constitución de la Ciudad es lo que, claramente, marcaría que estamos transitando a contramano de la democracia y eso sí, realmente, sería muy grave.

Efectuado este necesario paréntesis, la remoción por juicio político por la causal de mal desempeño implica una valoración política de conductas, actos y omisiones en la función del señor Jefe de Gobierno suspendido y es también un juicio sobre la idoneidad y la aptitud de los funcionarios en el desempeño del cargo en orden al cumplimiento del interés público inherente al funcionamiento de los órganos del Estado. Debo coincidir, y para clarificar lo que significa "mal desempeño" con la terminología más simple existente, es lo contrario de "buen desempeño"; esto es, aquel aceptado generalmente por la gente. Con esta sencilla fórmula quedan abarcadas todas y cada una de las conductas que pueden resultar incursas en el mal desempeño.

Debo confesar que tuve que abstraerme de un fuerte dolor, que es el que sintieron las víctimas y los padres de Cromañón. Pero mi deber es juzgar; así me lo ordena la Constitución, entendiendo tal concepto, de acuerdo a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española: "Deliberar quien tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en un asunto y sentenciar lo procedente".

Lo debe hacer libre de todo prejuicio, con responsabilidad, objetividad y, fundamentalmente, con equidad. Establecido ello y en base a los distintos testimonios producidos en sucesivas audiencias llevadas a cabo en el seno de esta Sala de Juzgamiento, a lo cual deben agregarse aquellos elementos incorporados por lectura al proceso y aún de los que tomaron vista directa u ocular -como en el caso de la inspección efectuada en República de Cromañón y de los videos reproducidos- es que con total tranquilidad de conciencia, desde mi más profunda convicción y decidiendo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es mi opinión que deben rechazarse las nulidades interpuestas por la Defensa en el presente proceso de juicio político.

Segundo: se debe hacer lugar al pedido formulado por los señores representantes de la Sala Acusadora y concluir que el señor Aníbal Ibarra ha incurrido en la causal de mal desempeño por los hechos referidos a la atención de la emergencia, a la inobservancia de las alertas institucionales de los distintos organismos de control de la Ciudad de Buenos Aires por parte de la Jefatura de Gobierno y, sobre todo, por el ejercicio deficiente del poder de policía.

Tercero: de allí que -y más allá de explayarme en los fundamentos de mi voto en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva y con sustento en lo dispuesto por los Artículos 92 y 94 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- encuentro acreditados los hechos por los que ha sido acusado el enjuiciado por parte de los representantes de la Sala Acusadora, calificándolos como: "Primero: ineficaz e ineficiente política de habilitación, verificación y control de actividades comerciales en el período comprendido entre agosto de 2000 y diciembre de 2004; segundo, ineficiente e insuficiente asignación de recursos humanos y materiales para el desarrollo de actividades de control comunal; tercero, incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 105, inciso 6) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cuarto, negligencia en la adopción de medidas adecuadas en respuesta a las alertas institucionales de la Defensoría del Pueblo, de las resoluciones de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las recomendaciones de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; quinto: ineficiente e irregular ejercicio de poder de policía de habilitación y control, incumplimiento del Artículo 104, incisos 11) y 21) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sexto, direccionamiento arbitrario de operativos de control de actividades comerciales; séptimo, ineficaz e ineficiente política de prevención, coordinación y respuesta ante emergencias en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; octavo, incumplimiento del Plan Maestro Metropolitano de Defensa Civil, aprobado por Decreto 2252/99; y noveno, incumplimiento manifiesto de resoluciones administrativas y judiciales, principalmente, en materia de habilitaciones".

Cuarto. Asimismo, no encuentro que exista causal de mal desempeño con relación a los cargos identificados por la Sala Acusadora como "Segundo: Incumplimiento de la obligación legal de instruir en tiempo y forma los sumarios administrativos tendientes a deslindar responsabilidades respecto de las irregularidades advertidas por el propio Jefe de Gobierno en el área de la Dirección General de Verificaciones y Control (noviembre de 2003), así como de radicar las correspondientes denuncias penales" y "quinto: incumplimiento del Artículo 132 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Artículo 147 de la Ley 70, por obstrucción de la labor de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, e ineficiente ejercicio del control interno; sexto: designación de funcionarios en incumplimiento del requisito de idoneidad en la Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Quinto. Por lo expuesto, decido que debe procederse a la destitución del suspendido Jefe de Gobierno, señor Aníbal Ibarra, en orden a los hechos expuestos. Así lo voto.

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